JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Resolución No. 02-2009-JNE
Expediente Nº 918-2008
Lima, doce de enero de dos mil nueve
VISTO: en Audiencia Pública de fecha doce de enero del año dos mil nueve, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 005-2008-JEE/Y-JNE de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, que declara improcedente la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria, realizada en el Distrito de Azángaro, Provincia de Yauyos, Departamento de Lima, presentada por el señor Juan Damaseno de la Cruz Rodríguez, personero legal de las autoridades municipales en el Distrito de Azángaro;
CONSIDERANDO:
1. Que, el recurrente pide la nulidad de la votación en las mesas de sufragio N° 203238 y 081430 respecto de la Consulta Popular llevada a cabo el siete de diciembre del año dos mil ocho en el Distrito de Azángaro, alegando que: (i) con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho falleció don Otton Melas Quispe Armas -primer Regidor del Concejo Distrital de Azángaro- y pese a ello fue sometido a Consulta Popular de Revocatoria, (ii) que con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho el Concejo Municipal de Azángaro aprobó la vacancia del cargo del referido primer Regidor por la causal de muerte; (iii) que de conformidad con el artículo 61° del Código Civil la muerte pone fin a la persona, en consecuencia todo acto que se realiza contra una persona que ha fallecido resultan nulos de pleno derecho, (iv) que durante todo el tiempo que duró el proceso de la Consulta Popular tanto personal del ONPE como el Jurado Nacional de Elecciones debió suspender dicha Consulta Popular;
2. Que, en la apelada se sostiene que si bien se ha acreditado la muerte del Regidor Otton Melas Quispe Armas, con la partida de defunción expedida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, este hecho nunca se puso en conocimiento, habiendo precluido cualquier cuestionamiento a la elaboración de las cédulas de sufragio; que los resultados de la Consulta Popular son independientes para cada autoridad sometida a consulta, y el resultado de uno de ellos no afecta al de los otros candidatos; que no se han consignado observaciones a las actas electorales y que la causal de nulidad presentada no se encuentra señalada en la Ley Orgánica de Elecciones;
3. Que, el personero legal sustenta su apelación en que el fiscalizador del Jurado Electoral Especial de Yauyos tuvo conocimiento, incluso antes de la fecha de la Consulta Popular, del fallecimiento del Regidor y pese a ello hizo caso omiso a tal hecho importante; lo que según el apelante, afecta el resultado de la Consulta Popular, contrariamente a lo sustentado en la resolución impugnada, ya que en la contabilización de las dos mesas de sufragio, entre votos emitidos en blanco, nulos y por el no, de la autoridad fallecida, restadas con el total de electores asistidos a la consulta popular de revocatoria, no superarían el cincuenta por ciento de electores hábiles del padrón, consecuentemente no procedería la aplicación del cincuenta por ciento más uno del total de votos válidos por el sí;
4. Que, conforme lo establece la Ley N° 26300 la revocatoria se refiere a una autoridad en particular, esto implica la individualización de cada autoridad cuyo mandato se somete a consulta, puesta de manifiesto en el contenido de la cédula de sufragio, cuya pregunta incluye el nombre de la autoridad, de modo tal, que las respuestas por el SI, NO, como los votos en blanco y nulos, se contabilizan de manera autónoma por cada autoridad.
5. Que, además, es menester señalar que la alegada declaración de vacancia del Regidor Otton Melas Quispe Armas, por el Concejo Municipal el veintisiete de noviembre último, por fallecimiento, no se puso en conocimiento de este Jurado, a efectos de designar a la autoridad reemplazante, otorgar la respectiva credencial y disponer la exclusión del proceso de Consulta Popular; por lo que los hechos invocados no acarrean la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el Distrito de Azángaro;
6. Que, los artículos 363, 364 y 365 de la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 26859 señalan los supuestos por los cuales se puede declarar la nulidad de las elecciones, siendo que el pedido de nulidad que nos ocupa no se encuentra sustentado en alguna de las causales señaladas en los citados artículos;
El Jurado Nacional de Elecciones, conforme a sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Damaseno de la Cruz Rodríguez, debiéndose CONFIRMAR la Resolución N° 005-2008-JEE/Y-JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos que declaró IMPROCEDENTE la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el Distrito de Azángaro, Provincia de Yauyos, Departamento de Lima.
Artículo Segundo.- Remitir copia de la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese
S.S.
SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
MONTOYA ALBERTI
VELARDE URDANIVIA
Falconí Gálvez
Secretario General
Lima, doce de enero de dos mil nueve
VISTO: en Audiencia Pública de fecha doce de enero del año dos mil nueve, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 005-2008-JEE/Y-JNE de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, que declara improcedente la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria, realizada en el Distrito de Azángaro, Provincia de Yauyos, Departamento de Lima, presentada por el señor Juan Damaseno de la Cruz Rodríguez, personero legal de las autoridades municipales en el Distrito de Azángaro;
CONSIDERANDO:
1. Que, el recurrente pide la nulidad de la votación en las mesas de sufragio N° 203238 y 081430 respecto de la Consulta Popular llevada a cabo el siete de diciembre del año dos mil ocho en el Distrito de Azángaro, alegando que: (i) con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho falleció don Otton Melas Quispe Armas -primer Regidor del Concejo Distrital de Azángaro- y pese a ello fue sometido a Consulta Popular de Revocatoria, (ii) que con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho el Concejo Municipal de Azángaro aprobó la vacancia del cargo del referido primer Regidor por la causal de muerte; (iii) que de conformidad con el artículo 61° del Código Civil la muerte pone fin a la persona, en consecuencia todo acto que se realiza contra una persona que ha fallecido resultan nulos de pleno derecho, (iv) que durante todo el tiempo que duró el proceso de la Consulta Popular tanto personal del ONPE como el Jurado Nacional de Elecciones debió suspender dicha Consulta Popular;
2. Que, en la apelada se sostiene que si bien se ha acreditado la muerte del Regidor Otton Melas Quispe Armas, con la partida de defunción expedida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, este hecho nunca se puso en conocimiento, habiendo precluido cualquier cuestionamiento a la elaboración de las cédulas de sufragio; que los resultados de la Consulta Popular son independientes para cada autoridad sometida a consulta, y el resultado de uno de ellos no afecta al de los otros candidatos; que no se han consignado observaciones a las actas electorales y que la causal de nulidad presentada no se encuentra señalada en la Ley Orgánica de Elecciones;
3. Que, el personero legal sustenta su apelación en que el fiscalizador del Jurado Electoral Especial de Yauyos tuvo conocimiento, incluso antes de la fecha de la Consulta Popular, del fallecimiento del Regidor y pese a ello hizo caso omiso a tal hecho importante; lo que según el apelante, afecta el resultado de la Consulta Popular, contrariamente a lo sustentado en la resolución impugnada, ya que en la contabilización de las dos mesas de sufragio, entre votos emitidos en blanco, nulos y por el no, de la autoridad fallecida, restadas con el total de electores asistidos a la consulta popular de revocatoria, no superarían el cincuenta por ciento de electores hábiles del padrón, consecuentemente no procedería la aplicación del cincuenta por ciento más uno del total de votos válidos por el sí;
4. Que, conforme lo establece la Ley N° 26300 la revocatoria se refiere a una autoridad en particular, esto implica la individualización de cada autoridad cuyo mandato se somete a consulta, puesta de manifiesto en el contenido de la cédula de sufragio, cuya pregunta incluye el nombre de la autoridad, de modo tal, que las respuestas por el SI, NO, como los votos en blanco y nulos, se contabilizan de manera autónoma por cada autoridad.
5. Que, además, es menester señalar que la alegada declaración de vacancia del Regidor Otton Melas Quispe Armas, por el Concejo Municipal el veintisiete de noviembre último, por fallecimiento, no se puso en conocimiento de este Jurado, a efectos de designar a la autoridad reemplazante, otorgar la respectiva credencial y disponer la exclusión del proceso de Consulta Popular; por lo que los hechos invocados no acarrean la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el Distrito de Azángaro;
6. Que, los artículos 363, 364 y 365 de la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 26859 señalan los supuestos por los cuales se puede declarar la nulidad de las elecciones, siendo que el pedido de nulidad que nos ocupa no se encuentra sustentado en alguna de las causales señaladas en los citados artículos;
El Jurado Nacional de Elecciones, conforme a sus atribuciones;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Damaseno de la Cruz Rodríguez, debiéndose CONFIRMAR la Resolución N° 005-2008-JEE/Y-JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos que declaró IMPROCEDENTE la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el Distrito de Azángaro, Provincia de Yauyos, Departamento de Lima.
Artículo Segundo.- Remitir copia de la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese
S.S.
SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
MONTOYA ALBERTI
VELARDE URDANIVIA
Falconí Gálvez
Secretario General