domingo, 1 de febrero de 2009

FISCAL PROVINCIAL MIXTA DE CANCHIS - SICUANI, SOLICITA INFORME URGENTE SOBRE PLACAS DE MOTOS EXPEDIDO POR EL MUNICIPIO PROVINCIAL DE YAUYOS.

MINISTERIO PUBLICO
PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL
MIXTA DE CANCHIS - SICUANI

Sicuani, 27 de enero del 2009.
Registro Nº 70-2008 / SIATF 128-2008

Oficio Nº -2009-MP-1FPMC-S

SEÑOR:
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE YAUYOS.
YAUYOS.-

“OFICIO REITERATIVO”

ASUNTO: Informe con URGENCIA BAJO RESPONSABILIDAD.

Me dirijo a Ud., NUEVAMENTE a efectos de REITERARLE que INFORME a esta Fiscalia con URGENCIA sobre lo solicitado en los oficios Nro. 499-08-MP-1FPMC-SACC/rapm de fecha 20/06/2008, Oficio Nro. 710-2008-MP-1FPMC-S del 21/08/2008 y Oficio Nro. 986-2008-MP-1ra.FPMC-S del 05/11/2008 teniendo en cuenta lo siguiente:
Que, ante esta fiscalia se viene investigando la presunta falsificación de Tarjetas de Propiedad y Placas de Rodaje incautados en esta provincia de Canchis, el cual por referencia de sus propietarios de las unidades vehiculares intervenidas (Mototaxis) han sido emitidas por la Municipalidad a su cargo, por lo que a efectos de determinar la autenticidad o no de dichos documentos es fundamental la información solicitada que debe comprender sobre los puntos que han sido detallados en el oficio inicial, y para efectos de que de cumplimiento a lo solicitado NUEVAMENTE le transcribo a continuación los puntos sobre los que debe informarse:

1.- Si en los archivos de la Municipalidad de Yauyos se encuentran registrados y archivados, los expedientes que corresponden a las TARJETAS DE PROPIEDAD que se detallan a continuación:

1. Nro. 15968 del vehículo MPY 15968 a nombre de Marcelino Narcisa Sumire Chuctaya.
2. Nro. 26516 del vehículo MYG 26516 a nombre de Cesar Augusto Labra Cenciya.
3. Nro. 7943 del vehículo MPY 7943 a nombre de Eufrasio Valencia Escalante.
4. Nro. 25997 del vehículo MYG 25997 a nombre de Sergio Cuaquira Acrota.
5. Nro. 28706 del vehículo MYG 28706 a nombre de Marcos Quispe Labra.
6. Nro. 29383 del vehículo MYG 29383 a nombre de Luis Chirinos Puma.
7. Nro. 30894 del vehículo MYG 30894 a nombre de Alejandro Umpiri Barrios.
8. Nro. 30546 del vehículo MYG 30546 a nombre de Ramiro Irco Quispe.
9. Nro. 30272 del vehículo MYG 30272 a nombre de Raul Pari Soto.
10. Nro. 27285 del vehículo MYG 27285 a nombre de Atilio Tapara Quelca.
11. Nro. 23955 del vehículo MPY 23955 a nombre de Hernan Montañez Huillca.
12. Nro. 25881 del vehículo MYG 25881 a nombre de Michael William Huarcaya Tinta.
13. Nro. 15892 del vehículo MPY 15892 a nombre de Basilia Quispe Sullca.
14. Nro. 15681 del vehículo MPY 15681 a nombre de Rosa Noemí Marocco Verónica
15. Nro. 11195 del vehículo MPY 11195 a nombre de Ramiro Irco Quispe.
16. Nro. 10178 del vehículo MPY 10178 a nombre de Fernando Rado Mamani.
17. Nro. 10169 del vehículo MPY 10169 a nombre de Blanca Maribel Ccasa Urcunio.
18. Nro. 9956 del vehículo MPY 9956 a nombre de Williams Silva Champi.
19. Nro. 9955 del vehículo MPY 9955 a nombre de Celso Quispe Mari.
20. Nro. 9953 del vehículo MPY 9953 a nombre de Fortunato Huaman Maihua.
21. Nro. 9950 del vehículo MPY 9950 a nombre de Benigno Cahuana Condori.
22. Nro. 15970 del vehículo MPY 15970 a nombre de Edgar Gutierrez Layme.
23. Nro. 16327 del vehículo MPY 16327 a nombre de Raul Uscamayta Puma.
24. Nro. 16707 del vehículo MPY 16707 a nombre de Fernando Soncco Ataco.
25. Nro. 19441 del vehículo MPY 19441 a nombre de David Estrada Nuñez.
26. Nro. 19443 del vehículo MPY 19443 a nombre de Segundo Gabriel Nina Arias.
27. Nro. 22448 del vehículo MPY 22448 a nombre de Domitila Anccori Puma.
28. Nro. 23629 del vehículo MPY 23629 a nombre de Samuel Roberto Velásquez Hacha.
29. Nro. 23634 del vehículo MPY 23634 a nombre de David Estrada Nuñez.
30. Nro. 28403 del vehículo MYG 28403 a nombre de Mirian Condori Acrota.

2.- Si la emisión de dichas Tarjetas de Propiedad por la Asociación Prodesarrollo del Mototaxista a nombre de la Municipalidad de Yauyos han sido autorizadas por la Municipalidad y si así fuera se sirva acompañar la documentación correspondiente.

Cumplo con precisarle que el presente oficio tiene carácter REITERATIVO, por lo que se le solicita darle la atención necesaria BAJO RESPONSABILIDAD esta vez de proceder a denunciársele penalmente al amparo del articulo 368 del Codigo Penal por el delito de Desobediencia a la Autoridad.

Con las consideraciones mas distinguidas.
Dios guarde a Ud.
SACC/rapm



________________________
Sergio Coacalla Calla
Fiscal Provincial Titular Mixto de Canchis

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES DECLARO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA CONSULTA POPULAR DEL DISTRITO DE AZANGARO

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Resolución No. 02-2009-JNE

Expediente Nº 918-2008
Lima, doce de enero de dos mil nueve

VISTO: en Audiencia Pública de fecha doce de enero del año dos mil nueve, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 005-2008-JEE/Y-JNE de fecha doce de diciembre de dos mil ocho, que declara improcedente la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria, realizada en el Distrito de Azángaro, Provincia de Yauyos, Departamento de Lima, presentada por el señor Juan Damaseno de la Cruz Rodríguez, personero legal de las autoridades municipales en el Distrito de Azángaro;

CONSIDERANDO:

1. Que, el recurrente pide la nulidad de la votación en las mesas de sufragio N° 203238 y 081430 respecto de la Consulta Popular llevada a cabo el siete de diciembre del año dos mil ocho en el Distrito de Azángaro, alegando que: (i) con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho falleció don Otton Melas Quispe Armas -primer Regidor del Concejo Distrital de Azángaro- y pese a ello fue sometido a Consulta Popular de Revocatoria, (ii) que con fecha veintisiete de noviembre del año dos mil ocho el Concejo Municipal de Azángaro aprobó la vacancia del cargo del referido primer Regidor por la causal de muerte; (iii) que de conformidad con el artículo 61° del Código Civil la muerte pone fin a la persona, en consecuencia todo acto que se realiza contra una persona que ha fallecido resultan nulos de pleno derecho, (iv) que durante todo el tiempo que duró el proceso de la Consulta Popular tanto personal del ONPE como el Jurado Nacional de Elecciones debió suspender dicha Consulta Popular;

2. Que, en la apelada se sostiene que si bien se ha acreditado la muerte del Regidor Otton Melas Quispe Armas, con la partida de defunción expedida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, este hecho nunca se puso en conocimiento, habiendo precluido cualquier cuestionamiento a la elaboración de las cédulas de sufragio; que los resultados de la Consulta Popular son independientes para cada autoridad sometida a consulta, y el resultado de uno de ellos no afecta al de los otros candidatos; que no se han consignado observaciones a las actas electorales y que la causal de nulidad presentada no se encuentra señalada en la Ley Orgánica de Elecciones;

3. Que, el personero legal sustenta su apelación en que el fiscalizador del Jurado Electoral Especial de Yauyos tuvo conocimiento, incluso antes de la fecha de la Consulta Popular, del fallecimiento del Regidor y pese a ello hizo caso omiso a tal hecho importante; lo que según el apelante, afecta el resultado de la Consulta Popular, contrariamente a lo sustentado en la resolución impugnada, ya que en la contabilización de las dos mesas de sufragio, entre votos emitidos en blanco, nulos y por el no, de la autoridad fallecida, restadas con el total de electores asistidos a la consulta popular de revocatoria, no superarían el cincuenta por ciento de electores hábiles del padrón, consecuentemente no procedería la aplicación del cincuenta por ciento más uno del total de votos válidos por el sí;

4. Que, conforme lo establece la Ley N° 26300 la revocatoria se refiere a una autoridad en particular, esto implica la individualización de cada autoridad cuyo mandato se somete a consulta, puesta de manifiesto en el contenido de la cédula de sufragio, cuya pregunta incluye el nombre de la autoridad, de modo tal, que las respuestas por el SI, NO, como los votos en blanco y nulos, se contabilizan de manera autónoma por cada autoridad.

5. Que, además, es menester señalar que la alegada declaración de vacancia del Regidor Otton Melas Quispe Armas, por el Concejo Municipal el veintisiete de noviembre último, por fallecimiento, no se puso en conocimiento de este Jurado, a efectos de designar a la autoridad reemplazante, otorgar la respectiva credencial y disponer la exclusión del proceso de Consulta Popular; por lo que los hechos invocados no acarrean la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el Distrito de Azángaro;

6. Que, los artículos 363, 364 y 365 de la Ley Orgánica de Elecciones – Ley Nº 26859 señalan los supuestos por los cuales se puede declarar la nulidad de las elecciones, siendo que el pedido de nulidad que nos ocupa no se encuentra sustentado en alguna de las causales señaladas en los citados artículos;

El Jurado Nacional de Elecciones, conforme a sus atribuciones;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Damaseno de la Cruz Rodríguez, debiéndose CONFIRMAR la Resolución N° 005-2008-JEE/Y-JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos que declaró IMPROCEDENTE la nulidad de la Consulta Popular de Revocatoria realizada en el Distrito de Azángaro, Provincia de Yauyos, Departamento de Lima.

Artículo Segundo.- Remitir copia de la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese

S.S.
SIVINA HURTADO

MINAYA CALLE

MONTOYA ALBERTI

VELARDE URDANIVIA


Falconí Gálvez
Secretario General