JNE INFORMA: PEDIDO DE REVOCATORIA SÓLO PROCEDERÁ UNA VEZ
- Reducen al 10% cantidad de firmas para demanda de rendición de cuentas
-Reglamentan acreditaciones para reemplazantes de autoridades revocadas
De esta manera, en el artículo 21° se precisa que el derecho a revocar autoridades elegidas solo procede una vez durante el período de mandato, excluyendo la posibilidad de realizarse el primer y último año.
Asimismo, mediante los cambios introducidos en el artículo 34°, el porcentaje de firmas necesario para solicitar la demanda de rendición de cuentas se reduce del 20% al 10% con un máximo de 25 mil firmas de la población electoral de la respectiva circunscripción electoral.
De otro parte, en el artículo 24° se establecen las reglas que debe seguir el JNE para las acreditaciones a los reemplazantes que completarán el mandato de la autoridad revocada.
Así, se dispone que el presidente regional revocado será sustituido por el vicepresidente regional.
Al tratarse de la revocación del vicepresidente regional o de éste y el presidente regional a la vez, la nueva autoridad resultará de la elección que realice el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante la votación de la mitad más uno del número legal de consejeros.
También establece la nueva norma que los consejeros regionales serán reemplazados por el accesitario correspondiente.
Para el caso del alcalde revocado, asumirá el primer regidor hábil que sigue en la lista electoral de la misma autoridad y tratándose de un regidor, el cambio recaerá en el candidato no proclamado de su propia agrupación.
Otras modificaciones
En el artículo 2°, que enumera los derechos de participación del ciudadano, se agrega en el inciso e) la existencia de otros mecanismos establecidos en la legislación vigente como los contemplados en la Ley Orgánica de Municipalidades, y no solo los señalados en la presente ley.
Respecto a las autoridades regionales que pueden revocarse, estipuladas en el artículo 20°, se precisa en el inciso b) que se trata de presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.
En el inciso c) del mismo artículo se precisa que la revocación cabe en el caso de jueces de paz que provengan de elección popular, modificando la disposición anterior que hacía referencia general a magistrados.
- Reducen al 10% cantidad de firmas para demanda de rendición de cuentas
-Reglamentan acreditaciones para reemplazantes de autoridades revocadas
El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) da a conocer a la ciudadanía que mediante la nueva Ley 29313, promulgada el seis de enero de 2009, se han modificado varios artículos de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (Ley 26300).
De esta manera, en el artículo 21° se precisa que el derecho a revocar autoridades elegidas solo procede una vez durante el período de mandato, excluyendo la posibilidad de realizarse el primer y último año.
Asimismo, mediante los cambios introducidos en el artículo 34°, el porcentaje de firmas necesario para solicitar la demanda de rendición de cuentas se reduce del 20% al 10% con un máximo de 25 mil firmas de la población electoral de la respectiva circunscripción electoral.
De otro parte, en el artículo 24° se establecen las reglas que debe seguir el JNE para las acreditaciones a los reemplazantes que completarán el mandato de la autoridad revocada.
Así, se dispone que el presidente regional revocado será sustituido por el vicepresidente regional.
Al tratarse de la revocación del vicepresidente regional o de éste y el presidente regional a la vez, la nueva autoridad resultará de la elección que realice el Consejo Regional entre los consejeros hábiles integrantes de la lista a la que pertenece la autoridad revocada, mediante la votación de la mitad más uno del número legal de consejeros.
También establece la nueva norma que los consejeros regionales serán reemplazados por el accesitario correspondiente.
Para el caso del alcalde revocado, asumirá el primer regidor hábil que sigue en la lista electoral de la misma autoridad y tratándose de un regidor, el cambio recaerá en el candidato no proclamado de su propia agrupación.
Otras modificaciones
En el artículo 2°, que enumera los derechos de participación del ciudadano, se agrega en el inciso e) la existencia de otros mecanismos establecidos en la legislación vigente como los contemplados en la Ley Orgánica de Municipalidades, y no solo los señalados en la presente ley.
Respecto a las autoridades regionales que pueden revocarse, estipuladas en el artículo 20°, se precisa en el inciso b) que se trata de presidentes regionales, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.
En el inciso c) del mismo artículo se precisa que la revocación cabe en el caso de jueces de paz que provengan de elección popular, modificando la disposición anterior que hacía referencia general a magistrados.