CASOS DE TITULACIÓN DE TERRITORIOS COMUNALES INTERRUMPIDAS POR SUPUESTOS PROPIETARIOS
La pregunta de una Directiva Comunal: Si dos Comunidades Campesinas que aún no cuentan con Títulos, acordaron iniciar la gestión de su Titulación ante el órgano competente, COFOPRI, (Ex PETT); pero a esto, son interrumpidas por algunos supuestos propietarios que tienen sus predios en las inmediaciones de los linderos de estas dos Comunidades, quienes reclaman su exclusión del Territorio Comunal o del Levantamiento del Plano de Conjunto. ¿Cómo resolveríamos estos casos? ¿Primero resuelvo los casos de los predios mediante un juicio, y luego continuamos con nuestra gestión de Titulación?
Estos casos, es uno de los más comunes que se presentan. Las Comunidades, haciendo caso, empiezan discutiendo con los supuestos propietarios de los terrenos, e incluso, llevando el caso a un juicio, resultando una pérdida de tiempo y dinero; cuando lo correcto es, primeramente, hacerle de conocimiento a los supuestos propietarios que existe una Ley denominado: “Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, Ley 24657” , y que además, han existido leyes que han liquidado a todo propietario dentro del territorio comunal, como es la Ley 17716, en sus artículos 119º y 121º, asimismo, el artículo 23º inciso e) del DS. Nº 037-70-AG, del Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, en donde claramente podrá esclarecer sus inquietudes; y, segundo, estando de conocimiento de la Ley, esperar a la Brigada.
Esclarecido el caso, ambas Comunidades inician intercambiar opiniones o programar fecha y hora de concertación en los mismos lugares en donde discrepan sus linderos, dejando al margen a los supuestos propietarios. De tal manera que, ambas, procuren llegar a un acuerdo en un lindero definitivo, o, al menos, llegar a disminuir el área en controversia, de tal manera que contrarreste los efectos mayores.
Agotada toda las modalidades de concertación en llegar a un buen acuerdo, sea, dejando un lindero definitivo o un área de controversia menor; solicitarán la presencia de la Brigada de Titulación del Ministerio correspondiente, quienes, en base de los acuerdos, levantará el los Planos de Conjunto y las Actas de Colindancia.
Se advierte que, la Brigada no estará dispuesto a tolerar que recién ambas Comunidades, en la fecha señalada de la notificación, estén discutiendo sus los linderos. Si eso así, la Brigada de inmediato se regresa, así hayan pagado el derecho de la gestión.
De haber resultado áreas en controversia, la Brigada les invitará a que sean sometidos a un Arbitraje, previo, claro está, aceptada por Asamblea General Extraordinaria, con acuerdo de los dos tercios de los Comuneros Calificados. De otra manera, la Cofopri remitirá de Oficio al Juez de Tierra, para su resolución solamente del área en controversia; mientras que las áreas que no han tenido problemas, serán materia de Levantamiento del Plano de Conjunto e inscrito en los Registros Públicos, acompañados de las Actas de Colindancias y las Memorias Descriptivas.
En la misma fecha, hora y lugar de la Notificación emitida por la entidad correspondiente para el levantamiento de los Planos de Conjunto o titulación, la Comunidad deberá hacer partícipe a los supuestos propietarios a fin que haga valer sus derechos in situ. Quienes apersonándose llevarán consigo toda las documentaciones que acredite su propiedad.
La Comunidad evitará las discusiones al respecto de los linderos con los supuestos propietarios, dado que los de la Brigada es quien, conocedores de las Leyes de Deslinde, les preguntarán: ¿Cual es su predio? ¿Tiene su título? ¿Está inscrito en los Registros Públicos?, etc., resolviéndose conforme a Ley.
De los alegatos por los supuestos propietarios ante la presencia de la Brigada, de comprobarse de NO estar inscritos en los Registros Públicos, entonces, la Brigada No tendrá en cuenta el lindero señalado por ellos, validando lo señalado por la Comunidad; salvo, si los predios estén inscrito en los Registros Públicos, lo harán valer en la forma que señala el Art. 12º de la Ley 24657. Esto quiere decir que, irá anexada al Expediente de Titulación de la Comunidad, resolviéndose ambos por el Juez de Tierra. Como verá, no es necesario seguir un juicio. Es de oficio, es decir, Administrativamente.
Estos casos se detallan claramente en los Artículos 6º al 14º de la Ley 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas.
ESTUDIOS GENERALES DE AGRIMENSURA-EGA
La pregunta de una Directiva Comunal: Si dos Comunidades Campesinas que aún no cuentan con Títulos, acordaron iniciar la gestión de su Titulación ante el órgano competente, COFOPRI, (Ex PETT); pero a esto, son interrumpidas por algunos supuestos propietarios que tienen sus predios en las inmediaciones de los linderos de estas dos Comunidades, quienes reclaman su exclusión del Territorio Comunal o del Levantamiento del Plano de Conjunto. ¿Cómo resolveríamos estos casos? ¿Primero resuelvo los casos de los predios mediante un juicio, y luego continuamos con nuestra gestión de Titulación?
Estos casos, es uno de los más comunes que se presentan. Las Comunidades, haciendo caso, empiezan discutiendo con los supuestos propietarios de los terrenos, e incluso, llevando el caso a un juicio, resultando una pérdida de tiempo y dinero; cuando lo correcto es, primeramente, hacerle de conocimiento a los supuestos propietarios que existe una Ley denominado: “Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas, Ley 24657” , y que además, han existido leyes que han liquidado a todo propietario dentro del territorio comunal, como es la Ley 17716, en sus artículos 119º y 121º, asimismo, el artículo 23º inciso e) del DS. Nº 037-70-AG, del Estatuto Especial de Comunidades Campesinas, en donde claramente podrá esclarecer sus inquietudes; y, segundo, estando de conocimiento de la Ley, esperar a la Brigada.
Esclarecido el caso, ambas Comunidades inician intercambiar opiniones o programar fecha y hora de concertación en los mismos lugares en donde discrepan sus linderos, dejando al margen a los supuestos propietarios. De tal manera que, ambas, procuren llegar a un acuerdo en un lindero definitivo, o, al menos, llegar a disminuir el área en controversia, de tal manera que contrarreste los efectos mayores.
Agotada toda las modalidades de concertación en llegar a un buen acuerdo, sea, dejando un lindero definitivo o un área de controversia menor; solicitarán la presencia de la Brigada de Titulación del Ministerio correspondiente, quienes, en base de los acuerdos, levantará el los Planos de Conjunto y las Actas de Colindancia.
Se advierte que, la Brigada no estará dispuesto a tolerar que recién ambas Comunidades, en la fecha señalada de la notificación, estén discutiendo sus los linderos. Si eso así, la Brigada de inmediato se regresa, así hayan pagado el derecho de la gestión.
De haber resultado áreas en controversia, la Brigada les invitará a que sean sometidos a un Arbitraje, previo, claro está, aceptada por Asamblea General Extraordinaria, con acuerdo de los dos tercios de los Comuneros Calificados. De otra manera, la Cofopri remitirá de Oficio al Juez de Tierra, para su resolución solamente del área en controversia; mientras que las áreas que no han tenido problemas, serán materia de Levantamiento del Plano de Conjunto e inscrito en los Registros Públicos, acompañados de las Actas de Colindancias y las Memorias Descriptivas.
En la misma fecha, hora y lugar de la Notificación emitida por la entidad correspondiente para el levantamiento de los Planos de Conjunto o titulación, la Comunidad deberá hacer partícipe a los supuestos propietarios a fin que haga valer sus derechos in situ. Quienes apersonándose llevarán consigo toda las documentaciones que acredite su propiedad.
La Comunidad evitará las discusiones al respecto de los linderos con los supuestos propietarios, dado que los de la Brigada es quien, conocedores de las Leyes de Deslinde, les preguntarán: ¿Cual es su predio? ¿Tiene su título? ¿Está inscrito en los Registros Públicos?, etc., resolviéndose conforme a Ley.
De los alegatos por los supuestos propietarios ante la presencia de la Brigada, de comprobarse de NO estar inscritos en los Registros Públicos, entonces, la Brigada No tendrá en cuenta el lindero señalado por ellos, validando lo señalado por la Comunidad; salvo, si los predios estén inscrito en los Registros Públicos, lo harán valer en la forma que señala el Art. 12º de la Ley 24657. Esto quiere decir que, irá anexada al Expediente de Titulación de la Comunidad, resolviéndose ambos por el Juez de Tierra. Como verá, no es necesario seguir un juicio. Es de oficio, es decir, Administrativamente.
Estos casos se detallan claramente en los Artículos 6º al 14º de la Ley 24657, Ley de Deslinde y Titulación del Territorio de las Comunidades Campesinas.
ESTUDIOS GENERALES DE AGRIMENSURA-EGA
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